Las notificaciones de los
actos administrativos dentro del procedimiento tributario resultan ser de suma
importancia. Primero porque dicho proceso legitima las acciones de la
administración en términos del debido proceso, razón por la cual ésta debe esforzarse para que los
contribuyentes conozcan oportunamente las acciones que les interesan para
ajustar su comportamiento procesal. Segundo porque desde una perspectiva de
eficiencia se garantiza el debido proceso al contribuyente y se evita que estando
adelantados en el proceso tributario todo lo construido se venga abajo,
producto de la vulneración a los derechos de defensa, de contradicción y de la
doble instancia.
Esta etapa de la
notificación reviste gran importancia toda vez que de su debida ocurrencia se
deriva la eficacia de los actos de la administración; es decir, que de no
comunicarse al administrado la actuación en debida forma carece de efectos
jurídicos.
La regla general de
notificación de las actuaciones de la administración tributaria está consagrada
en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional (ETN), modificado por el
artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, en virtud del cual la notificación de las
actuaciones de la administración debe hacerse por cualquiera de tres
alternativas: i) de manera electrónica, ii) a través de su entrega
personalmente, o iii) mediante el envío por correo al destinatario de una copia
del acto administrativo.
La notificación electrónica
se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la
dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Cuando esta notificación no pueda hacerse por razones técnicas
podrá realizase a través de las demás formas de notificación previstas en el
Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.
El artículo 569 del ETN
establece que la notificación personal consiste en la entrega del acto
administrativo por parte de un funcionario de la administración al destinatario
de manera personal, ya sea en su domicilio o establecimiento, o cuando éste se
acerque a recibirlo en las oficinas públicas voluntariamente o atendiendo una
citación oficial.
Señala igualmente, que el
funcionario encargado de hacer la notificación deberá dejar constancia de la
correspondiente fecha de entrega y de los datos generales de quien se notifica debiendo
señalarle al notificado los recursos que proceden contra dicho acto
administrativo.
No debe olvidarse que si no
se observan a cabalidad los procedimientos y los requisitos de la notificación
el acto de la administración se entiende por no notificado y en consecuencia no
le generará obligaciones ni vinculará al contribuyente como tampoco podrá
predicarse que el acto hubiere quedado en firme.
De conformidad con el nuevo
artículo 565 del ETN la notificación por correo consiste en el envío de una
copia de la actuación administrativa a la última dirección informada por el
contribuyente. Para el efecto, la norma señala que podrá hacerse uso de los
diferentes servicios de correo, es decir, a través de la red oficial o de
cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la
autoridad competente.
La notificación por correo,
de acuerdo con el ETN, se aplica en aquellas actuaciones de la administración
en materia tributaria aduanera o cambiaria. En cuyos casos si agotada la
búsqueda sin que sea posible establecer una dirección, la norma prevé que la
actuación se publique en un diario de amplia circulación como medio de
notificación.
Por último la Corte
Constitucional en sentencia C 096 del 31 de enero de 2006 señaló que “el
conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado,
no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera”
Estos procedimientos que
debieron observarse a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la
defensa de los potenciales contribuyentes de la valorización en el Magdalena no
fueron obedecidos. No hay un solo antecedente que permita inferir que tales
garantías, de alcance constitucional, se hubieren cumplido.
La Ordenanza 12 de 1997, artículos
87 y subsiguientes, reglamenta unas formas de notificación y defensa de los
contribuyentes que resultan ser contrarias a la Constitución y no obedecen el
ETN. (Ver ART 87 Y SS
ORDENANZA 12 DE 1997: http://sdrv.ms/S91QLb)
Es preciso recordar que de
conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las entidades
territoriales deben aplicar el procedimiento del ETN para la administración,
determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio relativo
a sus tributos.
Y los artículos 87 y
siguientes de la Ordenanza 12 de 1997 evidentemente no se ajustan al Estatuto
Tributario como igualmente los antecedentes de los procesos agotados tendientes
a notificar y tratar de dejar en firme los actos que asignaron la valorización
a los inmuebles igualmente vulneran los derechos fundamentales de los Samarios
y los Cienagueros al debido proceso y la doble instancia, careciendo de
fundamentos constitucionales, en consecuencia, dichos cobros.
DE
ÑAPA 1: A efectos de contribuir en la defensa de los derechos
de los Samarios y los Cienagueros en este link podrá descargar el modelo del
primer derecho de petición a efectos de lograr la prueba de que sus garantías
constitucionales fueron vulneradas por el Departamento del Magdalena: http://sdrv.ms/QxmLGs
Twitter: @ALEJANDRO_ARIA2
E-mail: alejandroarias@dialnet.net.co
MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS INDEPENDIENTES DE COLOMBIA - A.P.I.C
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