martes, 7 de agosto de 2012

MAGDALENA: CÓMO DEFENDERNOS DE LA TASA MELLO


Al mejor estilo de las épocas de la monarquía y como si los magdalenenses apenas fuéramos simples peones del rey; el Gobernador del Magdalena, Luis Miguel Cotes Habeych, ha decidió imponerle otra carga más a las gentes pobres del Magdalena que no lo son sólo del estrato 1 sino también del 2, del 3 y del 4. En su mayoría activos laboralmente en la economía informal y empleados con ingresos que no superan los dos salarios mínimos legales, conforme lo indican estudios del DANE.

Cotes Habeych decidió cobrarle a los pobres el derecho de vivir en paz mientras que a los ricos y multimillonarios dueños de las concesiones que hoy funcionan bajo contrato en el Magdalena los libera de la carga y los premia sacándolos de la responsabilidad que originalmente les había impuesto la ley 1106 de 2006.

Informaciones enseñan que en lo que se denomina popularmente “una perrada” el Gobernador y sus asesores han decidió no permitir que los ciudadanos nos enteremos y tengamos copia de la Ordenanza ya sancionada para evitar que las demandas de nulidad se surtan en defensa de los menos favorecidos y así facilitar a aliados de la administración instaurarla primero para controlar los tiempos y someternos al injusto pago durante la mayor cantidad de tiempo. De los que incluso no desmiente esa administración ya están pignorados $ 65 mil millones que motivan hoy a muchas conciencias.

Como mecanismo de defensa inicial, propongo este modelo de derecho petición a efectos que, en una primera instancia, los ciudadanos reclamen por la inclusión de dicho cobro en sus facturas mensuales y no termine ELECTRICARIBE S.A. ESP., en palmaria complicidad con la administración, suspendiéndole el servicio a quienes se abstenga de dicho pago sin efectuar el oportuno reclamo, cobro y suspensión que la ley prohíbe.

Por el “respeto a los Magdalenenses” es necesario defendernos ahora de los abusos de quien cree somos míseros peones de su administración.


Señores
ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Ciudad

Ref. : DERECHO DE PETICION NIC N.° XXXXXXXX  (Art. 152 Ley 142/1.994).
NOMBRES Y APELLIDOS DEL USUARIO, mayor, vecino de Santa Marta, identificado como aparece al pie de mi firma, usuario del servicio de suministro de energía eléctrica mediante el NIC de la referencia; por medio del presente escrito respetuosamente me permito formular ante ese despacho en uso del derecho referido las peticiones que enunciaré con fundamento en los siguientes hechos:
HECHOS
1.         Esa empresa ha incluido en la facturación mensual para el cobro del suministro de energía eléctrica un cargo pecuniario correspondiente a la Tasa impositiva Territorial de Seguridad creada, por el Gobernador del Magdalena, mediante Ordenanza Departamental previa aprobación de la Asamblea Departamental.

2.         Que tal cobro lo ejerce esa empresa desconociendo reiterados conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y circulares dirigidas a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre esas, ELECTRICARIBE S.A. ESP.
3.         Dejó en claro la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Circular SSPD 003 de 28 de febrero de 2003, dirigida a los prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que:

"Con base en lo dispuesto por los artículos 146, 148 y 149 de la ley 142 de 1994 esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de su oficina jurídica ha señalado que el contenido de la factura está delimitado a la causa de la obligación allí expresada, de manera que sólo podrá cobrarse el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios inherentes a estos. (Concepto SSPD 2001130000005).

Asimismo, esta entidad ha interpretado que la factura de servicios públicos domiciliarios es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador (Concepto SSPD 200213000000002).

Finalmente, este criterio restrictivo no es óbice para que en forma separada, como por ejemplo a manera de desprendible, se cobren otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos."

4.         Así mismo la oficina Jurídica mediante Concepto SSPD 20021300000002 dejó en claro que:

"1. LOS IMPUESTOS SON DE NATURALEZA Y CREACIÓN LEGAL.

Si bien la descentralización ha otorgado diversas competencias a las entidades territoriales y el proceso histórico colombiano se dirige hacia la autonomía, en materia de impuestos el concepto de "soberanía fiscal" sigue dentro del ámbito de la "centralización".

Lo anterior se desprende de la lectura de los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 4, los cuales en materia de impuestos indican que las asambleas departamentales y los concejos municipales deben someterse a la constitución y a la ley, al momento de decretar o votar los tributos y contribuciones.

En efecto, el Congreso de la República de conformidad con el artículo 150 numeral 12 es la autoridad competente para establecer las contribuciones fiscales y parafiscales. Por lo que se está delante de una reserva legal en materia tributaria que sólo se traslada al Presidente de la República en vigencia de los estados de excepción.

A este respecto el profesor Mauricio Plazas Vega ha sostenido:

´En Colombia, las Asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales únicamente ejercen un poder tributario derivado o de segundo grado porque su potestad de decretar tributos está condicionada a lo que disponga la ley. (...)

De lo cual se sigue que sólo con sujeción a la ley pueden las asambleas y concejos decretar tributos.
(...)

La autorización a los niveles subnacionales de gobierno para crear tributos departamentales y municipales corresponde al Congreso, pero su efectivo establecimiento corresponde a las asambleas y concejos, con la facultad de regular los elementos fundamentales del tributo. La Ley originaria no debería comprender más que referencias mínimas sobre hechos imponibles, sujetos y base gravable para permitir que las asambleas y concejos puedan establecer tarifas y exenciones que consulten con las características y condiciones propias de la comunidad local de que se trate, como muy bien lo sugiere Lucy Cruz de Quiñones´.

En otras palabras, conforme al principio ´nullum tributum sine lege´ toda creación tributaria debe tener origen en la ley, por lo que los actos administrativos de las asambleas y concejos municipales y distritales no tienen la capacidad de creación si no la de establecimiento, por lo que, para poder ejercer su derecho a decretar o votar los tributos deben hacerlo sujetos a la ley de creación del tributo.

2. INCLUSIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES EN LAS FACTURAS

El artículo 148 de la ley 142 de 1994 señala que en la factura de cobro de los servicios públicos domiciliarios sólo puede cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo.

Si bien la oficina jurídica de esta Superintendencia en Concepto SSPD 2001130000005 dejó en claro que los conceptos a que hace referencia el artículo 148 de la ley 142 no pueden ser distintos a los referidos a los servicios públicos o los inherentes a estos servicios, no es menos cierto que es la factura de servicios públicos domiciliarios el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador.

En conclusión, los impuestos inherentes y complementarios al servicio público prestado, podrán ser cobrados dentro de la factura del mismo y los demás impuestos que se pretendan cobrar junto con la factura, deberán incluirse en forma independiente, de tal manera que el usuario pueda determinar en forma clara el valor que debe pagar por el servicio y, de otra parte, el monto del tributo, pudiéndose recurrir al sistema de desprendible a que hace referencia la Circular SSPD 003 del presente año”.

5.         Que mediante CONCEPTO 2066 DE 1996 la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG respecto a esa misma Tasa impuesta en el Departamento del Atlántico precisó la imposibilidad de cobrar la misma dentro de la factura de ELECTRICARIBE S.A. ESP. por las mismas razones antes expuestas por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios e incluso en ese mismo documento se dejó constancia que la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP. había sido sancionada por haber desobedecido tales limitaciones legales y en consecuencia haber cobrado dentro de la facturación tal tributo.

PETICIONES

Con fundamento en los anteriores hechos, comedidamente solicito esa empresa decrete o haga los siguientes pronunciamientos:

Se retire de la factura mensual del cobro del suministro de la energía eléctrica con cargo al NIC de la referencia el cobro de la TASA DE SEGURIDAD.

NOTIFICACIONES

Toda decisión de la empresa se me puede notificar a la (ESCRIBIR LA DIRECCIÓN) de la ciudad de (ESCRIBIR EL MUNICIPIO)

Cordialmente,


NOMBRES Y APELLIDOS DEL USUARIO
C. C. No.     


DE ÑAPA: Esta fue la investigación por la que el periodista PAUL BACARAES, del Canal Capital, fue amenazado en intimidado a efectos de no hacerlas públicas.

"PEDRO OREJAS" Y EL 8.000 DE BOYACÁ
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/orejas1.html

Miller Rubio: ¿otro Yamhure?
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/orejas2.html

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MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS INDEPENDIENTES DE COLOMBIA - A.P.I.C